Normas - Ordenanzas - Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por el servicio de retirada de vehículos de la vía pública ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VIA PUBLICA Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por el servicio de retirada de vehículos de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Artículo 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de retirada, mediante auto-grúa, de vehículos de la vía pública, que obstaculicen la libre circulación o sean causa de su entorpecimiento por encontrarse aparcados defectuosamente, así como por el servicio de depósito de aquéllos en locales habilitados al efecto. 2. Se considerarán vehículos que obstaculicen la libre circulación u originen su entorpecimiento, aquellos que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a) Cuando inmovilizado un vehículo por los Agentes transcurran 48 horas sin haber sido subsanadas las deficiencias que originaron aquélla. b) Cuando un vehículo permanezca en la vía pública un tiempo prudencial, haciendo presumir racionalmente que ha sido abandonado. c) Los que se estacionen en doble fila sin conductor. d) Los que se sitúen frente a un lugar destinado a entrada y salida de vehículos o se ubique en un inmueble con el mismo fin, en horas autorizadas para ello. e) Los que se estacionen frente a un inmueble que ostente signo de prohibición de aparcamiento. f) Los que aparquen en lugares destinados tan sólo para carga y descarga, durante las horas señaladas a esta finalidad. g) Los que se sitúen en lugares reservados para vehículos destinados al transporte público, servicio de urgencia o de seguridad. h) Los que impidan el giro autorizado por la correspondiente señal. i) Los que se estacionen en aceras o paseos no autorizados. j) Los que, estacionados en una acera o chaflán, sobresalgan de la línea del bordillo o de algunas de las calles adyacentes, interrumpiendo el paso de una línea de vehículos. k) Aquellos vehículos cuyo emplazamiento impida la visión de las señales de tráfico a los demás usuarios. l) Siempre que resulte necesario para la reparación o limpieza de las vías públicas. m) En los demás casos contemplados en el pliego de condiciones técnicas y administrativas que rijan, en su caso, en el concurso para la contratación de la gestión del servicio público de estacionamiento de vehículos en la vía pública, bajo control horario y mediante aparatos distribuidores de tickets, así como de forma conjunta con lo anterior, la contratación de los servicios de retirada de vehículos de la vía pública con grúa, su traslado al depósito habilitado al efecto y la gestión del mismo. En todos los supuestos reseñados se adoptarán las medidas para ponerlo en conocimiento del conductor y el traslado, sin perjuicio de abonar los gastos que se hubieren originado, se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparece y adopta las convenientes medidas. En los supuestos contemplados por el recorrido de una comitiva o la reparación o limpieza de la vía pública, por el Ayuntamiento se procederá a señalizar previamente la vía, para una mejor difusión de la circunstancia prevista que impida el aparcamiento. Artículo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas conductores de los vehículos que hayan sido objeto de la prestación del servicio. Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará con arreglo a las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2. Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes: Epígrafe primero. Retirada de vehículos de la vía pública.