Ayuntamiento de Huércal de Almería
Secretaría
Publicado: 04/20/2004
Modificado: 06/02/2015

Normas - Ordenanzas - Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE LA VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE


ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Huércal de Almería establece la "TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE LA VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

ARTITULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local derivado de la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía publica para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, en alguno de los supuestos previstos en esta Ordenanza.

ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, en alguno de los supuestos previstos en esta Ordenanza, hayan procedido con o sin la oportuna autorización.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial derivado de la entrada de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

ARTICULO 4º.- RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5º.- BASE IMPONIBLE.

1. La base imponible es la dimensión o magnitud de uno o varios elementos del presupuesto objetivo del hecho imponible, que se juzga como determinante de la capacidad contributiva relativa y viene a representar la expresión cifrada y numérica del elemento material del hecho imponible tipificado en el artículo 2º anterior, y se fija tomando como referente el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público local, estableciendo como presupuesto configurador la no consideración de los bienes afectados como bienes de dominio público.

ARTICULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA.

1. El importe de la tasa prevista por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

2. La cuota tributaria será la fijada en las siguientes Tarifas:

VADOS TIPO A.

I.- Cocheras para uso doméstico y otros usos no incluidos en el apartado II:

Cocheras de 1 a 3 coches de capacidad y hasta 3 metros lineales de fachada
100 euros
Por cada vehículo más de capacidad
6 euros
Por cada metro lineal o fracción superior a 0,50 metros de fachada adicional
30 euros

II.- Talleres, almacenes y establecimientos análogos, a que se refiere el artículo 1.5.a’ de la Ordenanza Municipal de Vados y Reservas de Aparcamiento:

Locales de 1 a 3 coches de capacidad y hasta 3 metros lineales de fachada
100 euros
Por cada vehículo más de capacidad
6 euros
Por cada metro lineal o fracción superior a 0,50 metros de fachada adicional
15 euros

VADOS TIPO B.

Por reserva de espacio para carga y descarga, exposición de elementos de la actividad, con horario de reserva de 8:00 a 20:00 horas, por cada metro lineal o fracción superior a 0,50 metros
15 euros

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

ARTICULO 7º.- GESTION.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado y serán irreducibles por año natural (salvo lo previsto en el artículo 9º.2 de esta Ordenanza).

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización, realizar la autoliquidación a que se refiere el artículo 10.1.a) y formular petición, indicando en la misma el lugar exacto, metros lineales de la vía pública afectos al aprovechamiento en función del ancho de la puerta de acceso al garaje o cochera, y superficie de la mismo/a, así como declaración sobre el número de vehículos que caben en aquella.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán los datos declarados por los interesados, concediéndose, cuando corresponda, las autorizaciones correspondientes conforme a la normativa vigente en la materia.
En el supuesto de que se comprobase que no son ciertos los datos declarados, la liquidación definitiva de la Tasa se determinará en función de los datos reales obtenidos girándose en su caso las liquidaciones complementarias que procedan.

4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, siempre que no hayan disfrutado del aprovechamiento.

5. La licencia para el aprovechamiento se concederá por plazo de un año natural, de 1 de enero a 31 de diciembre, y será prorrogable por plazo de un año cada vez, siempre que se den los supuestos previstos en la presente Ordenanza y no varíen las circunstancias jurídicas con que fueron concedidas.

6. Los titulares de las autorizaciones administrativas deben proveerse de las placas indicadoras de la concesión, en la que los interesados harán constar el número de licencia, así como situar en lugar bien visible el distintivo de prórroga anual de la autorización.

7. La petición de baja de la Autorización administrativa deberá cumplimentarse por escrito al que se acompañarán las placas y distintivos previstos en el punto 6 de este artículo, así como el justificante de pago de la Tasa correspondiente al año de la petición. Dicha baja surtirá efecto a partir del día 1 de enero siguiente al de su presentación.

8. Las autorizaciones administrativas cuyos titulares no paguen en período voluntario la Tasa anual prevista en el artículo 6.2 no serán prorrogadas. No obstante podrá concederse la prórroga por el año en curso, previa solicitud presentada antes del día 30 de diciembre, acompañando justificante de pago en vía de apremio de la Tasa.

9. Las autorizaciones administrativas cuyo pago no se justifique, tanto en período de pago voluntario como en vía de apremio, antes del 30 de diciembre, quedarán definitivamente anuladas con efectos del día 31 de diciembre, sin perjuicio de que a sus titulares se les exija el pago de la Tasa y la entrega de las placas y distintivos previstos en el punto 6 de este artículo.

En tal caso, para disfrutar de nuevo del aprovechamiento deberá solicitarse nueva licencia.

ARTICULO 8º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

1. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa, salvo las que se establezcan por Ley y sean acreditadas por el solicitante.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales no estarán obligadas al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

ARTICULO 9º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local.

2. El devengo periódico de la tasa tendrá lugar el día 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por semestres naturales.

ARTICULO 10º.- DECLARACION E INGRESO.

1. El pago de la Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por autoliquidación en el momento de solicitar la correspondientes autorización, o desde el momento que comience aquél si no se ha obtenido licencia.

b) Tratándose de prórroga de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, una vez incluidos en el padrón o matrícula anual, durante el primer trimestre de cada año.

2. A los efectos previstos en el apartado b) del punto anterior, las cuotas se exigirán mediante el sistema de padrón o matrícula, que se expondrá al público por plazo de quince días naturales para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá efectos de notificación de la tasa a cada uno de los obligados al pago. El período de recaudación voluntaria será determinado por el Ayuntamiento y coincidirá con alguno de los fijados por la Diputación de Almería, en caso de tener delegada la recaudación.

ARTICULO 11º.- INSPECCION Y RECAUDACION.

La inspección y recaudación se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTICULO 12º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL UNICA. ENTRADA EN VIGOR.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2003, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.


APROBACIÓN PROVISIONAL: Ayuntamiento Pleno, sesión de 26/07/02

APROBACIÓN DEFINITIVA: Resolución de la Alcaldía de 19/09/02

PUBLICACIÓN EN EL B.O.P.: 07/10/02

Modificado: 06/02/2015


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